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Definiciones erróneas establecidas en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario

      Por: Julio César Leal Duque

      Errores recientes como llamar TASA a un IMPUESTO como hicieron en la última reforma tributaria con la tal “…tasa mínima de tributación” que copiaron en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.), son perlas creadas -al parecer- por los mismos personajes que se inventaron las definiciones para efectos fiscales del artículo 90-3 del E.T. (Ley 2010/19); parecen ser los mismos de siempre que contratan para las reformas tributarias, las redacciones son pésimas, copiar y pegar de la OCDE (una entidad que muchos adoran, de la cual yo pienso que no sirve y que pocón tiene de técnica; a veces toman textos de cualquier documento que encuentran por ahí hablando estupideces), se caracterizan por bautizar operaciones o fenómenos económicos sin saber las definiciones típicas del lenguaje, del idioma, de la técnica jurídica, la técnica económica, el sentido común o simplemente de la costumbre mercantil; se han vuelto especialistas en crear caos.

     Es así como crearon el artículo 90-3 que habla de enajenaciones indirectas, un invento bastante “pichurrio”, básicamente porque la imprecisión lleva a los errores y los errores a las sanciones, y es ahí cuando los contribuyentes quedan a la deriva, pagando errores de otros irresponsables que en Colombia no responden por las leyes mal hechas que redactan con las “patas”, y que al final son los contribuyentes los que pierden su patrimonio.

      Yo sinceramente veo que desde hace algunos años le estamos dejando meter la mano al E.T. de unos vendedores de humo bastante dañinos, se creen Steven Spielberg, todo lo que redactan está lleno de ficciones jurídicas. El E.T. actual esta muy bueno para cuñar puertas, es tan grande y le falta tanta simplificación que es inmanejable.

     Pues bien, para resumir lo que quieren con ese artículo 90-3, es que quien venda -por ejemplo- una acción de una sociedad ubicada en el exterior que a su vez es dueña de un activo ubicado en Colombia (una Holding), quieren poner a la DIAN a perseguir la renta de la venta de la acción en otra jurisdicción a valor comercial.

      Varios errores tienen en esa interpretación, enumero algunos:

    1. Quieren poner a declarar al que no es el dueño del activo en Colombia, quien es el dueño es quien hace el registro ante el Banco de la República, cuando el dueño del activo en Colombia hace el Registro en la Balanza Cambiaria adquiere los derechos cambiarios – ¿Quién declara lo que no es de uno? -.
Por lo tanto, parece que quien redacta esto perdió todas las materias de derecho comercial, derecho civil etc., además induce al a un no contribuyente -tercero- a presentar una declaración por un activo no declarado (cambiariamente) que en materia cambiaria tiene una sanción del 200% por no declarar, y la confesión es la Declaración de Renta que con el Art. 90-3 le obligan a presentar. Por lo tanto, la ficción no sirve porque ya existen normas al respecto.

     2. Reconocen el costo fiscal de un tercero. ¿costo subyacente? ¡Que joyas!

     3. Desconocen los conceptos de propiedad, jurisdicción, residencia fiscal, tratados, acuerdos etc.

    4. Quieren pelear por las rentas de otras jurisdicciones como si estuvieran en Colombia.

      Las preguntas a los genios que se inventaron esto: ¿Qué hacemos con el Régimen Cambiario Vigente? ¿Dónde están las exoneraciones en las infracciones cambiarias que se generan por las declaraciones que obligan a presentar Declaraciones de Renta por activos no registrados o a quien no tiene los derechos cambiarios?

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